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TeBorramos y Grupo Hereda son denunciadas ante Victoria Ortega presidenta de la Abogacía Española

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Corresponsal_Madrid 01 Junio 2020
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Dr. (PhD) Miguel Gallardo PERITO Tel.  (+34) 902998352 E-mail: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Asociación APEDANICA con registro del Ministerio del Interior www.cita.es/apedanica.pdf

 

Victoria Ortega Benito presidenta del Consejo General de la Abogacía Española CGAE denuncia publicada en www.cita.es/abogacia-marcas.pdf

 

La Asociación para la Prevención y Estudio de Delitos, Abusos y Negligencias en Informática y Comunicaciones Avanzadas APEDANICA, por su representante legal Dr. Miguel Gallardo, ha tenido conocimiento directo de perversiones de la abogacía ejercida por marcas de servicios jurídicos como “TeBorramos” o “Grupo Hereda” así como sobre actuaciones de oficio como la del ICAB contra “Arriaga”.

 

 

APEDANICA combate, por todos los medios, abusos de derechos de personas jurídicas que tienden a ser monstruosas. Respetamos a los abogados y admiramos a los más inteligentes y más honrados, pero no vamos a tolerar ninguna monstruosidad por parte de ninguna marca de ningún tipo, nunca. No se trata solamente de una cuestión deontológica que deban resolver los colegios de abogados en cada circunscripción. Se trata de un fenómeno perverso que afecta a toda la Abogacía de España en su conjunto y merece una investigación doctrinal en derecho comparado para impedir que contaminen y envilezcan, más aún, los servicios que prestamos operadores jurídicos, incluyendo a peritos que contemplamos ese fenómeno mercantil con preocupación e indignación.

 

APEDANICA propone a todos los abogados, y también a particulares que se enfrentan a marcas perversas de cualquier tipo, compartir sus experiencias documentables tanto como sea posible. Ninguna marca tiene derecho alguno ni a la privacidad, ni al honor. Si alguna marca amenaza o coacciona o perjudica, todos y cada uno de los abogados que actúan parapetados tras esa marca, deben ser bien identificados y señalados, porque entendemos que todos son responsables de cuanto se haga, o se diga, desde la marca cuyos beneficios comparten. La historia de las marcas de los servicios jurídicos no está escrita, y APEDANICA se ha propuesto documentarla con rigor, de raíz y sin contemplaciones, denunciando, o dictaminando pericialmente para que los perjudicados denuncien en todas las instancias y demanden indemnizaciones contra todos sus abogados, debiendo responder solidariamente. Pedimos el apoyo, o al menos, eficaz transparencia, para todo ello en esta denuncia que pide un interlocutor en la CGAE por las verificables referencias que adjuntamos con enlaces muy relevantes.

 

Referencias de denuncias contra marcas perversas y dañinas

 

Sobre el llamado “Grupo Hereda” WILLS & LAWS GESTIÓN INTERNACIONAL DE HERENCIAS, SL con CIF B-86606282 máximo responsable Pedro Javier Fernández González, colegiado 53375, empresario-abogado, José Luis Alonso Núñez col. 128136, María Alicia Delicado Villar, Eva Redondo, Jenny Suellen Sevilla Aguilar, Óscar Gil Pérez, Teresa del Cerro Rico, Sergio Gutiérrez, y Elena García, s.e.u.o.

 

Colegio de Abogados de Madrid, ICAM REF: C-727/20

http://www.cita.es/grupo-hereda-icam.pdf

 

Colegio de Abogados de Madrid, ICAM queja nº 517/2020

http://www.miguelgallardo.es/grupo-hereda-icam-2.pdf

 

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia CNMC

http://www.cita.es/grupo-hereda-rtve-cnmc.pdf

 

Sobre “TeBorramos” propiedad de la sociedad “Legal Eraser” representada, al menos, por los colegiados Sara Pastor Sanesteban núm. 18.943 y Francisco Javier Franch Fleta núm. 14.708 ambos del Colegio de Abogados de Valencia ICAV, y administradores mercantiles Jesús Campos Giner, José Javier Ivars Ruiz y Luis Abellán Vallet s.e.u.o. 

 

Colegio de Abogados de Valencia ICAV (Deontología)

http://www.cita.es/teborramos-icav/

http://www.miguelgallardo.es/teborramos-icav.pdf

 

Fiscalía a la que corresponda por presunto fraude y estafa procesal

http://www.miguelgallardo.es/teborramos-estafa-procesal.pdf

 

Otras marcas de abogados más o menos enmarcados son Baker McKenzie, Garrigues, Cuatrecasas, Clifford Chance, DLA Piper, Linklaters, Sagardoy, Uría Menéndez, Hogan Lovells, Uría Menéndez, Bird & Bird, GA_P, Herbert, MVA Asociados, Arriaga Asociados, Martínez Echevarría, Legalitas, Are2, Bachofer… sugerimos la lectura de esta noticia sobre un informe curioso

https://www.amadoconsultores.com/2019/06/por-que-las-grandes-firmas-alcanzan-cifras-de-facturacion-tan-relevantes/

… el último estudio realizado por DBK Informa (Abril 2019) donde se analizan a las 68 firmas de mayor facturación del sector de auditoría y del sector legal. En concreto las firmas analizadas han sido las siguientes:

ADADE | ALLEN & OVERY | ARRIAGA ASOCIADOS | ASHURST | AUDALIA NEXIA | AUDIAXIS | AUDRIA | AUREN | BAKER MCKENZIE | BAKER TILLY | BARRILERO | BDO | BNFIX | BROSETA | BUSQUET | CLIFFORD CHANCE | CMS ALBIÑANA & SUÁREZ DE LEZO | CONFEAUDITORES | CREMADES & CALVO-SOTELO | CROWE | CUATRECASAS | DELOITTE | DLA PIPER | ÉCIJA | ELZABURU | ETL GLOBAL | EUDITA | EY | FAURA-CASAS | GA_P GÓMEZ-ACEBO & POMBO | GARRIGUES | GRANT THORNTON | HERBERT SMITH FREEHILLS | HISPAJURIS | HLB | HOGAN LOVELLS | INPACT | KPMG | KRESTON IBERAUDIT | LAPLAZA ASESORES | LEGÁLITAS | LENER | LEX GRUPO | LINKLATERS | MAZARS | MOORE STEPHENS | MORISON ACPM | ONTIER | P&A | PEDROSA LAGOS | PÉREZ-LLORCA | PKF ATTEST | PRIMEGLOBAL | PWC | RAMÓN Y CAJAL | RCD | ROCA JUNYENT | RSM SPAIN | RUSSELL BEDFORD | SAGARDOY | SFAI SPAIN | UHY FAY & CO | URÍA MENÉNDEZ | VIR AUDIT

Pues bien analizando el estudio, haciendo un repaso a la actividad de esas grandes firmas en estos últimos años, llama la atención que la mayoría de ellas han sido muy proactivas en dos facetas:

APEDANICA está investigando qué derechos pueden ejercerse, más eficazmente, contra abusos de marcas que benefician a los abogados inmorales. No solamente es un problema que el corporativismo colegial no ha resuelto, sino que varios representantes colegiales son cómplices o incluso son empleados de empresas con marcas de servicios jurídicos muy cuestionables, en descarados conflictos de intereses contrarios a la más elemental deontología profesional. Estamos sopesando interponer una denuncia a la Comisión Europea contra varias marcas, y también contra todos los colegios y consejos de colegios de abogados, así como contra el Consejo General de la Abogacía Española CGAE, si no hay transparencia y seguridad jurídica respecto a lo que denunciamos aquí.

 

En principio, contra las marcas y sociedades profesionales o cualquier otra forma asociativa, por los abogados colegiados que pretendan parapetarse tras ellas, caben muy diversas denuncias deontológicas, demandas civiles y denuncias o querellas por delitos de abogados.




Código Deontológico DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA Aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 6 de marzo de 2019, Artículo 22. Ejercicio a través de sociedades profesionales. La actuación a través de una sociedad profesional o cualquier otra forma asociativa no podrá servir para eludir las responsabilidades deontológicas de los profesionales intervinientes.

 

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. CAPÍTULO II De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia Artículo 1902. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Artículo 1903. La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.  Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.  Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.  Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.  Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.  La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

 

Artículo 1967. Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:  1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.  2.ª La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.  3.ª La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.  4.ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.  El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

 

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

 

Artículo 250. 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:  1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.  2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.  3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.  4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.  5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.  6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.  7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.  8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.  2. Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.

 

Artículo 461. 1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores.  2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.

 

CAPÍTULO VII De la obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional Artículo 463. 1. El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis a 10 meses incurrirá el que, habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión.  2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se le impondrá la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.  3. Si la suspensión tuviera lugar, en el caso del apartado 1 de este artículo, como consecuencia de la incomparecencia del juez o miembro del tribunal o de quien ejerza las funciones de secretario judicial, se impondrá la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial por tiempo de dos a cuatro años.

 

Artículo 465. 1. El que, interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso de su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que haya recibido traslado en aquella calidad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de siete a doce meses e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de tres a seis años.  2. Si los hechos descritos en el apartado primero de este artículo fueran realizados por un particular, la pena será de multa de tres a seis meses.

 

Artículo 466. 1. El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial, será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.  2. Si la revelación de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada por el Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Secretario Judicial o cualquier funcionario al servicio de la Administración de Justicia, se le impondrán las penas previstas en el artículo 417 en su mitad superior.  3. Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por cualquier otro particular que intervenga en el proceso, la pena se impondrá en su mitad inferior.

 

Artículo 467. 1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años.  2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.  Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años.

 

Iniciativas criminalísticas y probatorias de APEDANICA

 

Todas las grabaciones de la voz de un abogado que sus clientes o sus contrarios realizan son, en principio, lícitas. Ninguna grabación de un abogado a su propio cliente, o a su contrario, puede tener valor probatorio alguno, y sí puede ser, como mínimo, una muy grave falta de deontología profesional. El derecho a grabar audio, o más bien el de autograbarse conversando con otro, no es simétrico, ni para los abogados, ni para los médicos o los confesores religiosos. El abogado que amenaza a quien le graba puede ser un peligroso delincuente al que hay que hacer frente con firmeza, sin ceder nunca ningún derecho.

 

Los abogados que trabajan para marcas o sociedad profesional o cualquier otra forma asociativa puede ser acusado como miembro de una organización criminal. La criminalidad organizada debe ser investigada con técnicas criminalísticas muy sensibles, y entre ellas:

 

Entregas vigiladas y entregas controladas.- Citando textualmente

www.iberley.es/temas/tecnica-entrega-vigilada-proceso-penal-63146

 

El apartado 2 del artículo 263.bis de la LECRIM nos aporta una definición de lo que se entiende por entrega vigilada “la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el apartado uno de este artículo, las sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente mencionadas, así como los bienes y ganancias procedentes de las actividades delictivas tipificadas en los artículos 301 a 304 y 368 a 373 del Código penal, circulen por territorio español o salgan o entren en él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas, sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines”.

 

La entrega vigilada es una técnica consagrada en la Convención de Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988. Esta convención determina que la entrega vigilada es un método eficaz para seguir la huella de la entrega de drogas ilícitas hasta su destino final.

 

Esta técnica fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley Orgánica 8/1992 que introduce el artículo 263.bis a la ley de enjuiciamiento criminal, para combatir el tráfico de drogas y otras sustancias prohibidas como armas o explosivos. Los supuestos que engloba este artículo fueron ampliados por la Ley Orgánica 5/1999 que introdujo las ganancias provenientes de dicho tráfico y otros tráficos ilícitos como a los que se refieren los artículos 332, 334, 386, 566, 568 y 569.

 

El apartado 2 del artículo 263.bis de la LECRIM nos aporta una definición de lo que se entiende por entrega vigilada “la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el apartado uno de este artículo, las sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente mencionadas, así como los bienes y ganancias procedentes de las actividades delictivas tipificadas en los artículos 301 a 304 y 368 a 373 del Código penal, circulen por territorio español o salgan o entren en él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas, sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines”.

 

La resolución que autorice la circulación y entrega vigilada deberá ser motivada, necesaria y individualizada, debiendo determinar explícitamente su objeto, el tipo y la cantidad de la sustancia. Podrán adoptar esta medida el Juez de instrucción, el Ministerio Fiscal, los Jefes de las unidades orgánicas de policía judicial, centrales o de ámbito provincial, y sus mandos superiores, aunque estos últimos deberán dar cuenta inmediata al Ministerio Fiscal sobre las autorizaciones que hayan otorgado, y en caso de procedimiento judicial abierto, al juez de instrucción competente.

 

Esta autorización no trata de preservar el derecho a la intimidad o al secreto de las comunicaciones del imputado, sino que busca evitar espacios incontrolados en el marco de la investigación policial. Sin embargo, el apartado nueve del artículo 263.bis garantiza que la interceptación y apertura de envíos postales sospechosos y la sustitución de la droga de su interior se llevará a cabo respetando en todo momento las garantías judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, con excepción de lo previsto en el artículo 584 de la Ley de enjuiciamiento criminal, es decir, sin presencia del interesado.

 

En los supuestos de entrega vigilada se tendrá que aplicar la legislación del país en el que se obtienen las pruebas. Esto viene ratificado por una serie de tratados internaciones y jurisprudencia, como pueden ser:

 

  1. a) La Convención de Viena, anteriormente citada, cuyo artículo 1 exhorta a las partes a que adopten las medidas necesarias para utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, dicha técnica, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos.

 

  1. b) El Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, de 20 de abril de 1959, cuyo artículo 3 dispone que es la legislación del país en el que se practican u obtienen las pruebas la que debe regir respecto del modo de practicarlas y obtenerlas, en la forma que su legislación establece.

 

  1. c) El Convenio de Schengen autoriza en su artículo 73 a las partes contratantes a tomar las medidas que permitan las entregas vigiladas en el tráfico de estupefacientes conservando la dirección o control de las actuaciones en su territorio, lo que implica la aplicación de la legislación doméstica en esta materia.

 

Nuestro Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre esta materia, declarando en Sentencias como la del 25 de febrero de 2002, Rec 613/2001, que no es la legislación española la que debe tenerse en cuenta, sino que debe tenerse en cuenta la legislación del país en el que se practica la intervención u obtienen las pruebas necesarias para ella. Se seguirá el cauce procesal procedente en la forma en la que la legislación lo establece, ya que en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones entre las garantías de imparcialidad de unos u otros jueces, ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados.

 

Una vez hemos visto esto, cabe entrar a analizar algunas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que tratan los asuntos mas controvertidos en relación a la entrega vigilada.

 

La de 22 de octubre de 2015 (recurso 355/2015), en donde se desestima un recurso de casación amparado en el derecho al secreto de comunicaciones. En este caso ante la alegación de que el paquete se había abierto sin autorización, se señala que el paquete no es una carta y no esta protegido por ese derecho, por lo que puede ser abierto sin autorización. Además, la actuación de la aduana es correcta ya que tras ser examinado el paquete por rayos X, se realizó la inspección física donde se encontró un doble fondo que contenía cocaína, momento en el cual, siguiendo con el proceder de una eficaz investigación policial, se solicito al juzgado la autorización de entrega vigilada.

 

La de 18 de marzo de 2014 (recurso 10744/2013), observar que el delito de tráfico de drogas es un delito de forma imperfecta, siendo un delito abstracto de consumación anticipada, ya que el tráfico real o efectivo queda extramuros de la consumación y la obtención de lucro es ajena al tipo. Visto esto, se señala que en los casos de envío de drogas desde un país extranjero por correo y otro medio de transporte, se deben distinguir dos posiciones distintas respecto a la persona que recoge la mercancía:

 

 

Protección de testigos y peritos.- Citando textualmente

 

https://www.arag.es/blog/derecho-penal/ley-de-proteccion-de-testigos-y-peritos-en-causas-criminales/

 

La Ley de Protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales regula medidas para cumplir con el deber constitucional de colaborar con la justicia, contando así con testimonios y pruebas que pueden resultar muy valiosas en un proceso penal.

Por lo tanto, esta ley pretende acabar con el temor y las reticencias que tienen muchos ciudadanos a sufrir represalias por colaborar en causas penales con la policía judicial o con la Administración de Justicia.

Las medidas de protección para testigos y peritos que intervienen en procesos penales son acordadas por el Juez de Instrucción, cuando esté aprecie un peligro grave para la persona, libertad o bienes que se pretenden proteger, su cónyuge, pareja de hecho, sus ascendientes, descendientes o hermanos. En este sentido y, atendiendo al grado de riesgo o peligro, el Juez Instructor podrá acordar medidas cuyo objetivo es preservar la identidad de los testigos y peritos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo y para conseguirlo, podrá adoptar las siguientes decisiones:

Decisiones

Además, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Ministerio Fiscal y el Juez se encargarán de que los testigos o peritos protegidos no sean fotografiados o se les tome su imagen a través de cualquier otro procedimiento, como por ejemplo una grabación.

Durante el proceso penal e incluso una vez finalizado este, el Ministerio Fiscal podrá también solicitar protección policial para los testigos y peritos que han colaborado en un procedimiento penal y, en casos excepcionales, se les podrá proporcionar una nueva identidad, así como los medios económicos necesarios para que puedan cambiar de residencia o de lugar de trabajo. Estas situaciones se dan en caso persistir riesgo o peligro para los testigos o peritos protegidos en el proceso penal.

Agente encubierto.- Citando textualmente

 

https://es.wikipedia.org/wiki/Agente_encubierto

 

Agente encubierto o secreto, también conocido coloquialmente como "topo", es el infiltrado en una organización que sirve a otra. Los topos pueden dedicarse, bien a actividades ilegales, como el espionaje o la provocación, o bien a actividades legales, caso de los miembros de la policía que investigan organizaciones sociales, políticas, sindicales u organizaciones ilegales o criminales.

En este segundo caso, el topo actúa con autorización judicial. De este modo, "el agente encubierto investiga el crimen desde el interior de la organización criminal, actuando sin exceder el marco de las garantías constitucionales básicas y aprovechándose de las oportunidades y facilidades que le brinda aquel ya predispuesto a cometer un hecho delictivo” (M. Bohermer). Tal predisposición, el dolo preexistente, es lo que diferencia su función de la del agente provocador.

Dado que algunos delitos sólo pueden descubrirse y probarse si los órganos encargados de la prevención logran ser admitidos en el círculo de la intimidad en el que ellos tienen lugar, en algunos sistemas judiciales se permite al juez designar por resolución a agentes de las fuerzas de seguridad en actividad para que se introduzcan en forma encubierta como integrantes de organizaciones delictivas, a fin de obtener información sobre sus integrantes, funcionamiento, financiación, etc. La regla es el mantenimiento del estricto secreto de la actuación del agente encubierto, y la excepción queda sustentada en el carácter absolutamente imprescindible del aporte testifical. En caso de revelación de la identidad real del agente encubierto, su situación de peligro personal es asumida por la ley y obliga a su protección cuando aquella se produjo, mediante las medidas adecuadas ordenadas antes de concretarse la declaración testimonial.

El primer texto histórico que se refiere a los espías es El arte de la guerra de Sun Tzu, escrito alrededor del año 500 a. C. Los antecesores del espionaje fueron los ninja del Japón feudal. El personaje de ficción James Bond es ejemplo de agente secreto.

 

Según la Fiscalía General del Estado FGE publica

1) Concepto de agente encubierto : Agente de policía judicial que actúa infiltrado o con una identidad falsa en una organización criminal con objeto de conseguir información o pruebas que permitan impedir o sancionar el delito.

2) Alcance de la medida :

Los policías infiltrados podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada, siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre (Ley de Protección de víctimas).

Esta medida está regulada en el artículo 282 bis LECrim (Introducido por reforma LO 5/1999 y modificado por LO 15/2003).

Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

  1. Sólo está prevista en el ámbito de la delincuencia organizada. A estos efectos se entiende como delincuencia organizada la asociación permanente o reiterada de tres o más personas.
  2. Solo cabe en relación con determinados delitos: d elitos de secuestro; delitos relativos a la prostitución coactiva; determinados delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico; determinados delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial ; delitos contra los derechos de los trabajadores extranjeros; determinados delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada previstos; delito de tráfico de material nuclear y radiactivo; delitos de tráfico de drogas; determinados delitos de falsificación de moneda; delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previsto; delitos de terrorismo; determinados delitos contra el Patrimonio Histórico.
  3. Está vedada la provocación delictiva (agente provocador) o que durante el desempeño de la infiltración se produzca violación de los derechos fundamentales.

De no existir la interceptación, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

Entrega vigilada: regulada en el artículo 262 bis LECrim; artículo 11 de la Convención Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (Viena 1988); artículo 20 de la Convención Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Nueva York, 2000) y artículo 12 del Convenio de Asistencia Judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 29 de mayo de 2000.

Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

  1. Esta medida puede ser autorizada por el Juez de Instrucción competente para el conocimiento de la causa, o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez de Instrucción.
  2. El auto judicial debe ser motivado, indicando que se trata de una medida proporcional a la entidad y gravedad de los hechos perseguidos y necesaria para los fines de la investigación.
  3. La resolución judicial por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto.

2.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí, por vía de los Convenios Internacionales [Convención Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Convenio de Asistencia Judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000] y por aplicación del principio de reciprocidad, dado que es una medida lícita según nuestro derecho interno [Artículo 277 y 278 LOPJ).

¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Sí. Se encuentra previsto en el artículo 14 del Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea , hecho en Bruselas el 29 de mayo de 2000.

El artículo19 del mismo Convenio permite las i nvestigaciones conjuntas.

El artículo 20 de la Convención Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Nueva York, 2000) en relación con las t écnicas especiales de investigación como la entrega vigilada o la utilización de otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada .

En todo caso, esta medida se puede llevar a cabo por vía de la aplicación del principio de reciprocidad.

Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

La petición deberá fundamentarse, concretando las circunstancias concretas que la justifican.

Se garantizará que la actuación a practicar por el agente encubierto no lesionará ningún derecho fundamental.

Se garantizará el sometimiento a la Autoridad Judicial que autorizó la investigación, a la que se deberá dar cumplida información del resultado de las diligencias practicadas.



APEDANICA se ofrece para intermediar criminológicamente ante las Fiscalías solicitando protección para víctimas o testigos de actuaciones delictivas de abogados y más aún si actúan a través de una sociedad profesional o cualquier otra forma asociativa o marca.

 

Los Fiscales tienen la obligación de perseguir eficazmente los delitos que cometan abogados, o incurren ellos mismos en lo que el Código Penal tipifica en el Artículo 408. La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

 

APEDANICA tiene experiencias bien documentables sobre denuncias y procedimientos sancionadores contra fiscales, algunos de los cuales actualmente trabaja como abogado en alguna marca especialmente sospechosa de ser organización criminal extremadamente peligrosa y que ya ha perjudicado muy gravemente no solamente a particulares en situación de vulnerabilidad, sino también a la Administración de Justicia.

 

Agradeceríamos el pronto acuse de recibo de estas 14 páginas a

 

Victoria Ortega Benito presidenta del Consejo General de la Abogacía Española CGAE denuncia publicada en www.cita.es/abogacia-marcas.pdf

 

Dr. (PhD) Miguel Gallardo PERITO Tel.  (+34) 902998352 E-mail: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Asociación APEDANICA con registro del Ministerio del Interior www.cita.es/apedanica.pdf