Todos los fiscales personados en asuntos de TeBorramos o Legal Eraser y sus abogados deben recordar y documentar su ULTRACENSURA

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Corresponsal_Madrid 04 Febrero 2021
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO  Nº 1221/2020

Demandantes: LEGAL ERASER, S.L., FRANCISCO JAVIER FRANCH FLETA, JESÚS CAMPOS GINER, LUIS ABELLÁN VALLET, JOSÉ LUIS MONTESINOS

Escrito contestación en www.miguelgallardo.es/teborramos-contestada.pdf  

 

 

SILVIA MENOR BARRILERO Procuradora de los Tribunales y del Dr. Miguel Ángel Gallardo Ortiz cuya representación tengo acreditada, bajo la dirección letrada del abogado Dr. José Manuel Lopez Iglesias, ante este Juzgado comparezco y, como mejor en Derecho proceda, DIGO:

 

Que se ha emplazado a mi mandante en autos de Juicio Ordinario arriba referenciados, seguidos ante este Juzgado a instancia de la Entidad LEGAL ERASER, S.L. y de las personas físicas FRANCISCO JAVIER FRANCH FLETA, JESÚS CAMPOS GINER, LUIS ABELLÁN VALLET y JOSÉ LUIS MONTESINOS, por lo que, mediante el presente escrito, procedo a CONTESTAR A LA DEMANDA, con fundamento en los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

 

HECHOS

 

PREVIO.- Reiterando cuanto ya manifestó la asociación APEDANICA codemandada en estos autos, con carácter previo esta parte se opone a todos los hechos aducidos en la demanda a la que se contesta que no  sean expresamente reconocidos, así como la totalidad de los documentos aportados, salvo que se haga expresa mención de su reconocimiento.

 

Compartimos con APEDANICA la solicitud de PREJUDICIALIDAD PENAL a la que nos adherimos de conformidad con el art. 40 de la LEC, art 10 L.O.P.J. y art. 114 L.E.Crim. haciendo nuestros los documentos 1 (Auto de 22/09/2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía) y 2 (copia de la querella interpuesta interpuesta por los mismos hechos por uno de los demandantes, la Entidad LEGAL ERASER, S.L.) de su contestación, porque entendemos que la responsabilidad de garantizar la legalidad es el Ministerio Fiscal y no es posible que lo que diga quien debe poner de manifiesto en este Juzgado, al menos, los mismos argumentos que ya aportó en Gandía, con fecha 28.12.2020 y firma de la Fiscal Ana Estellés Martí dejando bien clara la posición de la Fiscalía sobre la procedente  PREJUDICIALIDAD PENAL adjuntado como DOCUMENTO 1 de esta contestación que por su interés y relevancia, para evitar equívocos y facilitar la comunicación, se puede ver publicado en Internet www.cita.es/teborramos-fiscal-prejudicialidad-gandia.pdf   

y además, de las cuestiones de prejudicialidad por la querella de los demandantes, el representante del Ministerio Fiscal en este procedimiento, también conocerá, o debiera conocer, el escrito remitido por la Teniente Fiscal Anticorrupción, Belén Suárez, con fecha 28.12.2020, que adjuntamos como DOCUMENTO 2 y puede verse en www.cita.es/anticorrupcion-censura.pdf 

 

Esta defensa, como mejor proceda, solicita que el Fiscal personado en estas actuaciones, considerando los ya citados DOCUMENTOS 1 y 2  informe con detalle y precisión de todo cuanto pueda conocerse “DE OMNI RE SCIBILI” de las actuaciones de cada Fiscalía en relación al negocio de la demandante LEGAL ERASER SL y de todos los profesionales y empresarios que operan con la marca TeBorramos, porque hasta ahora, dicho sea en estrictos términos de defensa y con la máxima veracidad garantizada por el demandado Dr. Gallardo, no hemos detectado ni un ápice de inteligencia elemental en ninguna de las comunicaciones mantenidas con diversos representantes del Ministerio Fiscal y ahora aquí, como demandado, se insiste en solicitar coordinación y criterio firme y coherente, tanto para la prejudicialidad, como por cuanto merezca investigación por la Fiscalía.

 

Esta parte se reserva todos los derechos que puedan corresponderle por todas las acciones y omisiones indebidas, o disfunciones de representantes del Ministerio Fiscal que hubieran debido actuar de oficio, al mismo tiempo que, en aras de la eficacia de sus investigaciones, también se reserva poder aportar como hechos nuevos cuando conozca de lo que vaya reconociendo (o no) cualquier Fiscalía en relación a los demandantes y su negocio de “censuras pagadas”. Por lo tanto, habiendo un representante del Ministerio Fiscal personado en estas actuaciones, cuya identidad desconocemos y cuya contestación a la demanda ignoramos por completo, solicitamos su contestación y que sea consciente y buen conocedor de todo lo que significan los DOCUMENTOS 1 y 2.

Al margen de lo anterior, esta parte reitera la necesidad de ser notificado con los archivos digitales correspondientes a la Demanda y Documentos, según se solicitó por APEDANICA en su escrito de personación en las actuaciones de  30 de Noviembre de 2020, al que también nos adherimos y cuya justificación se reitera aquí, con especial interés en el escrito de la Fiscalía como contestación a la demanda de los contrarios.

 

Por cierto, la contestación de APEDANICA que aquí hacemos nuestra no solamente está publicada en el dominio del aquí demandado, concretamente en

http://www.miguelgallardo.es/apedanica-contesta-teborramos.pdf

sino que, al menos, un medio independiente también la ha publicado íntegra en

https://www.actualidadiberica.com/madrid/402-despacho-de-abogados-legal-a-medida-contesta-por-apedanica-a-la-demanda-de-teborramos-sobre-censura-pagada

 

Si alguien pretende impedir que se publiquen las contestaciones a los escritos de los abogados de TeBorramos, deberá hacerlo con una resolución motivada, y con piede recurso, que mi mandante, si quiere, publicará donde se le censure, o no. 

 

PRIMERO.- DISCONFORME CON EL CORRELATIVO

 

Al igual que hace APEDANICA, negamos los hechos que se exponen en el ordinal primero que ocupa las Páginas 2 a 43 cuya extensión y falta de orden contraría la prohibición del art. 399.3 LEC “Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con el objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar”.  Entendemos que se limita el derecho de defensa y se impide cumplir con lo ordenado. Los abogados de TeBorramos (LEGAL ERASER SL), de manera muy intencionada y deliberadamente, plantean con cierta habilidad, una prueba diabólica de hechos negativos, y lo que es peor, lo hacen de manera sistematizada.

 

Así, los mismos demandantes que también son querellantes y apelantes acusando al aquí demandado por supuestos delitos CONTRA EL HONOR, DE LA ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSAS Y DE LA SIMULACIÓN DE DELITOS, DE RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS, y DE ESTAFA PROCESAL (además de llamarle sociópata obsesivo), copiando de  manera desordenada, arbitraria y carente del más elemental criterio, un conjunto de documentos que aparentemente (pero sin ninguna certeza de ello obligándole a comprobar en papel si son auténticos o no), para intentar probar que NO HA COMETIDO NINGÚN DELITO CONTRA EL HONOR, DE LA ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSAS Y DE LA SIMULACIÓN DE DELITOS, DE RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS, y DE ESTAFA PROCESAL. Tanta acusación tiene una clara proyección de lo que sí hacen los querellantes aquí demandantes, pero no el acusado aquí denunciado. Es obvio que esa proyección perversa, intenta hacer responsable al Dr. Gallardo de cosas de las que son mucho más responsables los aquí demandantes, planteando una prueba diabólica en papel sobre docenas de documentos sacados de contexto, maliciosamente.

 

La prueba diabólica de hechos negativos planteada por la empresa LEGAL ERASER SL con un conjunto de abogados que se dedican a censurar por dinero, garantizando por escrito el resultado de la censura pagada, y que la publicitan en el sistema de anuncios de Google AdWords, entre otros, con este anuncio

 

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Nótese que en ese anuncio hay enlaces a documentos de la entidad demandante que evidencian el perverso negocio de hacer la vida imposible a quien publique cualquier información que moleste a un cliente del negocio de los demandantes.

 

Para que la Fiscalía, y todos los fiscales que en algún momento han tenido algún asunto relacionado con TeBorramos o Legal Eraser y sus numerosos abogados (señalamos especialmente a los de Anticorrupción dependientes de Alejandro Luzón Cánovas, pero también a los fiscales expertos en Criminalidad Informática dependientes de Elvira Tejada de la Fuente), puedan entender bien la gravedad de la perversión el negocio de la censura al mejor postor, y de la METACENSURA o “censura de la censura” que incluso pretende impedir publicar sobre las querellas, denuncias y demandas de los aquí demandantes, hasta haber denunciado también deontológicamente a quien únicamente se ha limitado a defender a un doctor en Filosofía del Derecho, Moral y Política, que también es criminólogo, por publicar información veraz con relevancia pública, y para que todos los fiscales que estén personados en actuaciones en las que abogados o clientes de TeBorramos o Legal Eraser siendo parte, deben ser muy conscientes de su modus operandi diabólico (practican hábilmente “probatio diabolica” pretendiendo, inquisitorialmente, que se obligue a probar hechos negativos), porque los siguientes pueden ser ellos mismos. 

 

Ningún fiscal podría soportar un acoso personal con todo lo que consta de él en el sistema informático Fortuny, incluyendo a la Inspección de la Fiscalía General del Estado FGE y actas de reuniones del Consejo Fiscal y en todos los juzgados en los que actúen sobre sus acciones u omisiones sea utilizado para denunciarles o querellarse varios abogados por los 7 delitos que los aquí demandantes imputan al Dr. Gallardo, y además, los tipificados en los artículos 404 (prevaricación) y 508 (no perseguir delitos que conozcan funcionarios públicos), y además, varias demandas por el honor en Gandía y Valencia (o donde quiera que un abogado de TeBorramos instrumentalice su propio honor para beneficio del cliente que le paga como es notorio que han hecho los abogados de TeBorramos en Gandía y Valencia).

 

Para mayor perversión maliciosa, en inquisitorial planteamiento de ni siquiera poder conocer ahora lo que condiciona la contestación a la demanda, con el deliberado propósito de conseguir la indefensión en prueba diabólica de hechos negativos, señalamos la página 48 de la demanda en la que se reservan par la Audiencia Previa toda posible concreción de los hechos de los que pretenden hacer responsables al demandado, y que no tenga ni datos ni tiempos ni medios técnicos, ni siquiera un documento en buen formato para poder verificar y citar el contenido de enlaces que se atribuyen al demandado, pero que deliberadamente esconden entre docenas de documentos en los que no precisan qué es lo que piden al juez que se censure.

 

La página 48 de la demanda justifica sobradamente y por sí misma, que hasta que no se conozca la identidad y el informe o dictamen de los “profesionales en la materia”, y ante las pretensiones ultracensuradoras de los demandantes (el petitum de la demanda merece una tesis doctoral sobre cómo puede llegarse a utilizar el honor de profesionales de la abogacía para promover un negocio de la ultracensura pagada y publicitada garantizando resultados al funcionario condenado por corrupción), debemos reservarnos el derecho a la contradicción de todas las pruebas que no tenemos esta especie de inquisición transcensuradora, metacensuradora y ultracensuradora a la que se está sometiendo al Dr. Gallardo en procedimientos penales, civiles y administrativos sancionadores, y a su abogado aquí también (Javier Franch ha presentado una denuncia deontológica al ICAM, únicamente por defenderle).

 

Esta defensa del demandado Dr. Gallardo Ortiz hace suyas el resto de las alegaciones de APEDANICA sin que necesariamente lo que aquí alegamos tenga por qué ser asumido ni por APEDANICA, ni por su defensa letrada, porque somos dos los demandados, y somos muy libres de coordinarnos, o no, sin admitir ninguna suposición ni presunción al respecto y reservándonos todos los derechos, judiciales y extrajudiciales (por ejemplo, frente a la Agencia Española de Protección de Datos AEPD, o ante entidades como Google), que en cada caso, o en ambos, puedan corresponder a cada uno de los dos demandantes, muy independientemente.

 

En especial, mi mandante quiere manifestar que se debe matizar ampliando alguna de las alegaciones de APEDANICA, en primer lugar, porque no aparece diferenciada en la demanda la intervención e imputaciones personales realizadas a mi mandante. Entendemos que las publicaciones en las páginas web deben imputarse a quién las realiza efectivamente, al margen de ser el resultado del ejercicio legítimo de su derecho, constitucionalmente protegido, a la libertad de expresión, que es un derecho fundamental de las personas físicas, en este caso, del demandado Dr. Gallardo, y que en modo alguno pueden los demandantes molestar por ello a una asociación como APEDANICA que NO ES RESPONSABLE DE NINGUNA DE LAS PÁGINAS NI EXPRESIONES QUE FIRMA EL AQUÍ DEMANDADO, Y NINGUNO DE LOS MIEMBROS DE APEDANICA TAMPOCO TIENE RESPONSABILIDAD ALGUNA DE LO QUE MANIFIESTA Y PUBLICA LIBREMENTE SU PRESIDENTE DESDE 1992, sin que se infiera en forma alguna ofensa de ningún tipo a los demandantes y sin que suponga escarnio, insulto ni ofensa de ninguna clase, por ser publicaciones sobre hechos veraces, públicos y que constan en archivos y registros oficiales.

 

Antes al contrario, el Dr. Miguel Ángel Gallardo Ortiz sí ha sido insultado por los aquí demandantes, como puede verse en la querella que han venido ocultando, en la que le califican como “sociópata” y “obsesivo”, e igualmente lo hacen ante la Agencia Española de Protección de Datos AEPD. Es decir, que los demandantes son los que insultan, por escrito, al demandado y no al revés, como podrá ser acreditado objetivamente. Una cosa es dar y recibir información veraz, publicándola, como hace el Dr. Miguel Ángel Gallardo Ortiz, y otra muy distinta el modo con el que promueven un negocio que censura, metacensura, transcensura y ultracensura, haciendo riesgosa y costosa cualquier publicación, incluso de la sentencia firme de un funcionario público, como Miguel Ángel Montero de Espinosa Solbes, condenado por delitos de corrupción como lo son el cohecho continuado y la negociación prohibida a funcionarios públicos.

 

Mi mandante bien podría reconvenir la demanda, y no lo hace para no seguir el perverso juego de pruebas diabólicas de hechos negativos que plantean los demandantes para verse obligado, también, a demostrar que no es “sociópata” y “obsesivo” como se afirma y firma en la querella que se ha ocultado tanto como le ha sido posible, hasta que el Dr. Gallardo tuvo conocimiento por terceros e instó a la Fiscalía a informar sobre la prejudicialidad penal.

 

Aunque se ha decidido no reconvenir aquí, mi mandante se reserva todos los derechos, hasta el archivo del último procedimiento judicial o administrativo, para cualquier tipo de acción contra las 7 imputaciones penales y los 2 insultos que ya constan en estas actuaciones judiciales, como bien sabe la Fiscalía.  

 

SEGUNDO.- DISCONFORME PARCIALMENTE CON EL CORRELATIVO.

 

Esta parte demandada también asume cuanto manifiesta APEDANICA sobre las páginas 43 a 48 (sobre la que ya hemos precisado alegaciones adicionales, especialmente por la prueba diabólica que se pretende plantear para la Audiencia Previa). Cuando tengamos todas las pruebas, y la demanda en formato digital verificable para poder comprobar los enlaces y el contenido al Dr. Gallardo, ejerceremos el derecho a su contradicción por tutela judicial efectiva.

 

Mi mandante se siente muy honrado por haber dirigido formación continuada para Magistrados, Jueces y Fiscales en el Consejo General del Poder Judicial CGPJ en el “Ámbito Jurídico de las Tecnologías de la Información” y cualquiera puede ver que los apuntes de la formación impartida en la Escuela de Práctica Jurídica están publicados, nada menos que por el mismísimo Consejo General del Poder Judicial CGPJ en el Cuaderno de Derecho Judicial XI en edición agotadísima pidiéndose 169 euros por un ejemplar de segunda mano según se ve en

https://www.amazon.es/AMBITO-JURIDICO-LAS-TECNOLOGIAS-INFORMACION/dp/B005FM8KXW  

 

Dentro de su obra sobre “Ámbito Jurídico de las Tecnologías de la Información”, repetimos que publicada por el CGPJ para que no haya ninguna duda de la fuente, en el prólogo y en el capítulo dedicado a la “INFORMATOSCOPIA Y TECNOLOGÍA FORENSE”, el Dr. Gallardo que ha utilizado Internet desde los años 80 (como puede acreditarse fácilmente incluso en vídeos de emisiones televisivas de divulgación tecnológica, porque el Dr. Gallardo tiene obra y reputación como “CRIPTÓLOGO FORNSE”, lo sepan o no los demandantes o los fiscales), y desde que tiene “uso de razón telemática” ha visto muchas cosas, pero ninguna como el negocio de la censura pagada con METACENSURA o censura de la censura, TRANSCENSURA o uso indebido excesivamente de un derecho muy discutible para impedir el ejercicio de otro que sí es fundamental, como es el que amparan los artículos 20 de la CE, pero mucho mejor el 19 de la Carta de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas que explicita la prohibición de acosar a quien da y recibe información veraz, como hace, desde hace muchos años el aquí demandado, y acosado hasta por llamadas telefónicas amenazantes que ha soportado tanto el Dr. Gallardo, como un editor o director de publicaciones al que quien firma la demanda que aquí contestamos, intentó coaccionar muy agresivamente. También este letrado recibió llamadas increpantes y desconsideradas, sin la más elemental cortesía entre compañeros. Quien firma la demanda que aquí se contesta no solamente pisotea los derechos fundamentales de quien publica información veraz sobre su cliente funcionario público condenado por cohecho continuado y negociación prohibida (delito, por cierto, con una escandalosa cifra negra como bien saben los fiscales de Anticorrupción), sino que también molesta acusando y agrediendo verbalmente a quienes puedan publicar lo que el Dr. Gallardo escribe, o defenderle judicialmente.

 

Para intentar resumir en una palabra el modelo de negocio y la actividad de los demandantes en la empresa LEGAL ERASER SL con la marca TeBorramos, más allá de lo que la defensa letrada de APEDANICA ya ha alegado, considerando la intención “ULTERIOR” (la demanda que contestamos utiliza esa palabra incluso en plural, “ULTERIORES”) para intentar censurar incluso que se censura, o se pretende censurar, no se sabe qué, ni cómo, ni por qué, pero sí que queda bien claro que están dispuestos a todos, por lo lo penal, lo civil y lo administrativo (al menos ante la Agencia Española de Protección de Datos AEPD y la Comisión de Deontología del Colegio de Abogados de Madrid ICAM contra este letrado que defiende su derecho fundamental de art. 20 de la CE y el de la tutela judicial efectiva del 24), el Dr. Gallardo quiere denominar como ULTRACENSURA a los que parece ser el negocio de los demandantes y su empresa que pretenden censurar hasta ulteriores publicaciones del Dr. Gallardo. Es decir, que no solamente plantean prueba diabólica sistemáticamente para acusar de todo, incluso por 7 delitos imaginarios y de manera presuntamente mendaz según tipifica como “DENUNCIA FALSA” el artículo 456 del Código Penal que el aquí demandado bien podrá denunciar cuando se archive la querella de los aquí demandantes.

 

La palabra con la que resumir la demanda y sus “ULTERIORES” pretensiones que el Dr. Gallardo quiere proponer y sostener, explicando hasta donde se le permita, es “ULTRACENSURA” y ponemos en conocimiento de este Juzgado, y a través de este Juzgado a la Fiscalía, porque el Ministerio Público es único y cada representante del Ministerio Fiscal puede y debe saber todo cuanto se diga en lo sucesivo sobre “ULTRACENSURA”, que el negocio de los demandantes no solamente atenta contra el art. 20 de la CE, y también contra el derecho comunitario (sería interesante una prejudicialidad europea), sino también contra el superior de las Naciones Unidas sobre la libertad de expresión relacionable, aunque no sea el mismo derecho, que el Dr. Gallardo tiene a dar y recibir información veraz por cualquier medio, le guste o no a los demandantes. Para que lo comprenda bien el fiscal cuya identidad y contestación aquí desconocemos, el Dr. Gallardo, querellado, denunciado ante la AEPD y demandado doblemente, se ha dirigido a la 

 

Ignoramos qué profesionales en la materia avalan las pretensiones civiles o penales de los aquí demandantes, pero mi mandante se siente mucho más orgulloso de sus profesores y maestros, que de sus propias obras, por exitosas que fueran, incluso en el CGPJ. El Dr. Gallardo ha tenido el honor de conocer personalmente a los más grandes expertos y referentes internacionales de la CRIPTOLOGÍA FORENSE.

 

Pero si TeBorramos o Legal Eraser tienen muchos expertos en la materia cuyos nombres esta defensa desconoce, el Dr. Gallardo también sabe a quién acudir para contradecirles y no tiene ningún problema en que todos y cada uno de los competidores conozca todas las acusaciones, querellas, denuncias, demandas, calumnias e insultos que ya se han vertido contra él. Es un derecho que tiene el aquí demandado, que salvo resolución judicial motivada y firme, ejercerá libremente.

 

Por ejemplo, Angélica Parente y Domenico Bianculli de Cyber Lex, Samuel Parra de ePrivacidad, Manuel Moreno de Borrame, o Javier Álvarez de Borrarmisdatos, o Rafael Gimeno-Bayón del Molino de Reputaciononlinelegal, o Miguel Juan Cobacho López de Salir de Internet, o David González Calleja Delere, o Diego Sánchez de Eliminalia o Juan Ricardo Palacio Escobar de Reputation Up con dominios en cyber-lex.com eprivacidad.es borrame.es borrarmisdatos.es reputaciononlinelegal.es salirdeinternet.com delere.es eliminalia.com reputationup.com parecen ser los principales competidores de TeBorramos, pero probablemente ninguno de ellos harían nunca lo que Javier Franch con Jesús Campos Ginés viene haciendo, diciendo y escribiendo. 

 

Se supone que quien honradamente defiende el derecho a la privacidad, (que el Dr. Gallardo es de los primeros que defendió y promovió en España asesorando técnicamente a un diputado del PP, Rogelio Baón Ramírez, y un senador del PSOE, Ramiro Cercós Pérez, durante el trámite parlamentario de la primera ley de Protección de Datos, la LORTAD, allá por 1993) tiene, o debería tener un código ético que le impida molestar con varias llamadas telefónicas amenazantes, o normativas reguladoras de su actividad limitando la sistemática persecución y acoso de quien ejerce un derecho fundamental. Vamos a intentar que todas empresas que compiten con la demandante conozcan bien la querella, todas las demandas judiciales, incluyendo ésta, y todos los demás procedimientos judiciales y extrajudiciales de TeBorramos o Legal Eraser sin admitir ni censuras ni metacensuras porque, de prosperar sus pretensiones secretistas en esta demanda, dejarían fuera de mercado a todos los que no instrumentalizan el honor de empleados o abogados para coaccionar a quien publica información veraz sobre un cliente suyo como lo es Miguel Ángel Montero de Espinosa Solbes, condenado por delitos de corrupción como lo son el cohecho continuado y la negociación prohibida a funcionarios públicos, cuya sentencia pretenden censurar con la demanda que aquí contestamos, otra en Gandía, una querella y varias denuncias administrativas. Si el modus operandi de los demandantes funciona bien, y basta ver su publicidad en Google AdWords para suponerlo, el resto quedaría fuera de mercado si no hace lo mismo, por lo que todos los que compiten contra TeBorramos tienen el derecho a conocer cuanto están haciendo, diciendo y escribiendo, contra mi mandante, insultos incluidos, para su “ULTRACENSURA”.

 

Mi mandante, Dr. Gallardo, ha sido acusado, en una querella que los demandantes aquí pretenden ocultar, de 7 delitos entre los que, además de por su propio honor supuestamente mancillado, también incluyen acusación por descubrimiento y revelación de secretos. La tesis doctoral del doctor Miguel Ángel Gallardo Ortiz trata, precisamente, de la problemática moral y de la Ética del descubrimiento y la revelación de secretos. Esa tesis doctoral contiene algunos fundamentos y referencias para acusar al abogado que firma la querella y a todos los querellantes de una presunta denuncia falsa y de simulación de delitos, porque los demandantes son perfectamente conscientes de que el aquí demandado no ha tenido acceso, ni ha descubierto, y por lo tanto no ha revelado nada que remotamente pudiera considerarse como algo parecido a un secreto, desde ninguna perspectiva moral, ni menos aún, bajo ninguna tipificación relacionable con los arts. 197 o siguientes del Código Penal. Y son abogados que viven de ejercer derechos privados, los que firman esa querella presuntamente falsaria ocultada por los aquí demandantes, conocida por varios representantes del Ministerio Fiscal en Valencia y también en Gandia, y ya aportada a estas actuaciones por la codemandada APEDANICA.

 

Cada día que los demandantes mantienen esa querella y las apelaciones contra su archivo, es un día indemnizable a quien ha dedicado buena parte de su vida a la tecnología y al derecho a los secretos, pero a los auténticos secretos. No queremos abrumar con los cientos de páginas de sus tesis doctoral, pero el Dr. Gallardo tiene derecho a la indignación, y a una razonable indemnización, a la vista de esa querella y de la tesis doctoral que fácilmente se encuentra, además de en el Web de la Universidad Complutense de Madrid, con el enlace en su propio dominio de Internet www.miguelgallardo.es/tesis.pdf 

 

En caso de dudas, mi mandante, Dr. Gallardo, podría proponer como posibles expertos, funcionarios públicos con garantías de imparcialidad e independencia, frente a los innominados peritos de parte anunciados por la contraparte, considerando como tales, entre otros, a Paz Esteban López, directora del Centro Nacional de Inteligencia CNI y su secretario general Arturo Relanzón Sánchez-Gabriel,  Luis Jiménez Muñoz, Carlos Córdoba Fernández y Javier Candau, en el Departamento de Ciberseguridad del Centro Criptológico Nacional del Centro Nacional de Inteligencia CNI, Elvira Tejada de la Fuente, Ana María Martín Martín de la Escalera y Patricia Rodríguez Lastra en la Fiscalía para la Criminalidad Informática (aunque no es la única Fiscalía Especial que debiera conocer bien el negocio y la información ocultada por TeBorramos), María del Mar López Gil, director general de brigada Miguel Ángel Ballesteros Martín director operativo capitán de navío Ignacio García Sánchez Vocal Asesora del Departamento de Seguridad Nacional de la Presidencia del Gobierno, Luis Fernando Hernández García, coronel del Área Técnica de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, Comisario Santiago Maroto Domínguez, Jefe de la Brigada de Seguridad Informática, Unidad Central de Ciberdelincuencia, Mar España Martí, Mónica Bando Munugarren, Olga Pérez Sanjuán, Manuel Villaseca López, Jesús Rubí Navarrete, Álvaro Canales Gil, Sagrario Resuela Rodríguez, Lourdes Sánchez-Ocaña Redondo, Luis Antonio de Salvador Carrasco, Ángel José Moreno Prieto, Xabier Lareo López de Guevara, Blanca Salvatierra Martín, Elena Azpiazu Garrido, Julián Prieto Hergueta, Pedro Colmenares Soto, Juan Emilio Ayuso González, Pedro Eduardo Bernad Silva, Miguel Ángel Pérez Grande, Rafael García Gozalo en Agencia Española de Protección de Datos AEPD así como a servicios secretos y de inteligencia oficial de otros países que conocen bien la propaganda y la censura en Google como por ejemplo National Security Agency NSA State Security Service General Intelligence and Security Service, military intelligence ADIV/SGRS Coordination Unit for the Threat Assessment OCAD/OCAM in Belgium Nachrichtendienst des Bundes NDB in Switzerland Ministry of State Security MSS in China Reconnaissance General Bureau in North Korea Directorate of Military Intelligence DRM in France Algemene Inlichtingen- en Veiligheidsdienst AIVD in The Netherlands Bundesnachrichtendienst BND in Germany Εθνική Υπηρεσία Πληροφοριών ΕΥΠ in Greece Greiningardeild Varnarmálastofnunar Íslands GVMSÍ in Iceland Directorate General of GST Intelligence DGGI in India Ministry of Intelligence VAJA in Iran Inter-Services Intelligence ISI in Pakistan General Intelligence Presidency (GIP) – رئاسة الاستخبارات العامة in Saudi Arabia Federal Security Service FSB Федеральная служба безопасности and Main Intelligence Directorate GRU Главное Разведывательное Управление in Russian Federation.

 

Puede parecer exagerado tener que buscar expertos en servicios de inteligencia, pero la “ULTRACENSURA” es su objetivo cada vez más frecuente y prioritario para la Seguridad Nacional. Un periodista y un sociólogo cuyos nombres no vamos a mencionar porque lo que interesa es lo que opinan, han explicado las relaciones de algunos censuradores profesionales con sus clientes, y con sus beneficiarios altos cargos en instituciones públicas, porque nos aseguran que algunos funcionarios corruptos hacen que sus cómplices empresarios sean los que realmente pagan los servicios de quien les garantiza la censura, y también la censura del hecho de que se ha censurado por dinero, y con ellos, el coste de la publicidad de anuncios en Google, como éste otro (nótese que es ligeramente distinto del anterior porque la “publicidad inteligente” tiene datos de quien consulta, desde dónde consulta, y cómo consulta a Google en cada caso, cambiando por días, horas o minutos)

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Por cierto, y por si pudiera ser de utilidad para el enjuiciamiento de las falsas y falaces imputaciones fraudulentamente victimistas, con maliciosa temeridad y mala fe procesal que lleva ya más de un año soportando el Dr. Gallardo a diversos abogados de TeBorramos o Legal Eraser, deben de saber que hacemos también responsable a Google del negocio que publicita en anuncios AdWords. De la misma manera que los demandantes se reservan valorar sus supuestos perjuicios, anticipamos que solicitaremos el testimonio del representante legal de Google, y toda la información sobre su publicidad comparable con la de otros anunciantes así como cuanto supone una ventaja para el negocio de los demandantes y posiblemente también para empresas participadas o administradas por los demandantes como por ejemplo CDC NEPHRO DEVICES SL, GRANATUM AGRICOLA SL, ACCUAPLUS SOLUCIONES AVANZADAS PARA EL AGUA SL, FITOAGUA SL, FITO RIEGO SL, además de LEGAL ERASER SL, con el común administrador, según el registro mercantil, y también demandante, Campos Giner Jesus y de la que es único apoderado el abogado que firma la demanda Franch Fleta Francisco Javier.

 

TERCERO.- HECHOS NUEVOS DESDE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA

 

Este parte demandada hace suyos todos y cada uno los documentos ya aportados por la codemandada asociación APEDANICA pero aquí señala muy especialmente la demanda presentada contra Google Spain SL publicada en www.miguelgallardo.es/google-teborramos-demanda.pdf y aportado como “DOCUMENTO Nº 6en la contestación de APEDANICA, sabemos que ya ha sido repartida al uzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid ya en Juicio Verbal (250.2) 45/2021, por lo que es probable que la constestacion que dé la demandaa Google sobre la censura pagada y publicitada por TeBorramos sea un hecho relevante aquí, sin que ello suponga ninguna renuncia a que por la tutela judicial efectiva pueda requerirse todo cuanto sea relevante, “DE OMNI RE SCIBILI”, sobre su relaciones censurológicas, pubicitarias y económicas.

 

Considerando los antecedentes y las actitudes de los demandantes, casi con total seguridad, cuanto se conozca de su relación con Google no será ni lo único, ni lo último que pueda admitirse y estimarse como “HECHO NUEVO”, pero a lo que este demandado se opondrá es a cuanto pretenda ampliar lo que la demanda pide, reservándose el derecho a reconvenir sobre cualquier posible ampliación, y a instar nulidades por cuanto siga planteando prueba diabólica de hechos negativos, o desigualdad de armas, o indefensión.

 

El demandado hace suya la alegación de APEDANICA citada textualmente así: 

 

No puede sustraerse del conocimiento veraz a terceros de hechos acreditados y probados en resoluciones judiciales y mucho menos cuando todo ello constituye un negocio mercantil cuyo objeto es la “censura pagada” de quién ostenta un cargo público, pretendiéndose una inversión del principio de lesividad y una vulneración del principio de culpabilidad que quedan amparados por el principio in dubio pro opinión.

 

Tal y como se expondrá en los Fundamentos de Derecho, en el presente caso no ha existido la intromisión en el derecho al honor que alegan los demandantes, sino un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.

 

Pero quiere añadir algo más, porque las acciones y omisiones de los demandantes van más allá de la simple pretensión censuradora, y pretenden un censura previa, o como ellos mismos denominan en su demanda, “ulteriores”, porque la censura, la censura de la censura, y la censura anticipada que podemos denominar precensura es no solamente muy repugnante desde cualquier concepción moral, ética o deontológica, sino que si algún funcionario público obligase a lo que pretende en su petitum la demanda, especialmente en el punto II, estaría cometiendo un delito contra el ejercicio de derechos fundamentales tipificado en el artículo 542 del Código Penal, sobre lo que insistimos en llamar la atención del representante del Ministerio Fiscal aquí personado, a quien instamos, una vez más, a conocer todo cuanto sea posible “DE OMNI RE SCIBILI” por sus propias personaciones y que nos informe aquí en este Juzgado, lo antes posible y a la mayor brevedad.

 

El último hecho nuevo relevante del que este demandante puede y quiere informar, insistiendo en reservarse cuanto pueda ser útil para la investigación de la Fiscalía más allá del relevante DOCUMENTO 2 firmado por la Teniente Fiscal Anticorrupción y puede verse en www.cita.es/anticorrupcion-censura.pdf es el escrito que el demandado ha dirigido a Irene Khan Relatora Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión de las Naciones Unidas tal y como se adjunta en el DOCUMENTO 3 que también puede verse en

www.cita.es/ultracensura.pdf

 

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:



FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

JURÍDICO-PROCESALES:

 

I.- Conforme con los aducidos por la actora sobre jurisdicción, competencia, capacidad para ser parte y clase  de juicio.

 

II.- Respecto a la legitimación activa señalar que, la propia doctrina jurisprudencial que es expuesta de contrario, es decir, la que alude al “honor, fama y prestigio de una  persona jurídica”, como ente protegido por el derecho fundamental contemplado en el artículo 18.1 de la  Constitución Española, desarrollado por la LO 1/1982, de 5 de Mayo, acredita de forma clara y terminante la falta de legitimación activa de la demandante ya que, tal y como se ha expuesto en el relato de los hechos, no se refiere a la citada Sociedad ni mucho menos afecta a  su prestigio ni a su honor ni a su fama, de tenerla.

 

Y es que, en efecto, tal y como afirma la sentencia 139/1995 de 26 de Septiembre (EDJ 1995/4895) “(…) una persona jurídica puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (…)”.

 

Nótese que los demandantes, que deliberadamente han ocultado una querella con obvia prejudicialidad penal, sí que han insultado personalmente al demandado Dr. Gallardo que se reserva todos los derechos que puedan corresponderle, suspendiéndose cualquier posible prescripción de acciones civiles o penales, o de una bien merecida sanción con multa a todos los demandantes-querellantes, especialmente a los que sean abogados ejercientes e injurien a quien aquí demandan.

 

III.- Cuantía.- Dado que por parte de la demandante no se ha fijado la cuantía, si bien se ha interpuesto Procedimiento Ordinario pero no se ha precisado conforme a la Ley Rituaria, esta parte estima que la misma deberá estimarse como de cuantía indeterminada en base al art. 251.1 LEC.

 

IV.-  Invocamos expresamente el artículo 270 de la LEC, respecto a la imposibilidad de que la actora aporte después de la demanda otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos que establece el citado artículo.

 

JURÍDICO-MATERIALES: FONDO DEL ASUNTO.-

 

I.- Derecho a la libertad de expresión.

 

En efecto, tal y como se recoge en los Fundamentos de Derecho de   la demanda, es de aplicación al caso que nos ocupa el artículo 20 de la Constitución que establece que

1. Se reconocen y protegen los derechos:

  • a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
  • b) A la producción y creación literaria, artística,  científica y técnica”.

 

Asimismo, también es de aplicación al caso que nos ocupa el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, por el que se aprueba  el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en concreto los artículos 1 al 5 y 10 del citado cuerpo legal, que se recogen  de contrario y, de acuerdo a los cuales mi representado tiene el derecho constitucionalmente protegido a expresar el pensamiento, idea y  opinión que crea conveniente, eso sí, siempre con el límite del respeto al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen  que se contempla en el artículo 18.1 de la Constitución Española y que la demandante afirma que se vulnera.

 

Con independencia de que, tal y como se ha expuesto en el apartado anterior, los demandantes carecen de toda legitimación para el ejercicio de la acción de protección del derecho al honor, en este punto conviene también citar lo recogido en el artículo 2 de la citada  Ley 1/1982, de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, que establece que “1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen  quedará  delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”.

 

Asimismo, el artículo 8 de la citada Ley  Orgánica  establece también que 1. No se reputarán, con carácter general,  intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas  por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

 

En este punto resulta preciso dejar constancia de la  abundante jurisprudencia que existe en relación a los  derechos que se han dejado expuestos –libertad de expresión- honor- y que ha ido perfilando la extensión de los mismos,  sus límites y ello, ante los conflictos que habitualmente surgen entre ambos.

 

En efecto, tal y como es jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo -(sentencias  de fechas 5 de Julio de 2011 (recurso 110/2009) y de fecha 17 de Febrero de 2009 (recurso 1541/2004)-, el artículo 20.1.a) y. d) de la Constitución Española, en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

 

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

 

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

 

El Tribunal Constitucional (entre otras, en SSTC 231/1988; 99/1994;  117/1994;  81/2001;  139/2001;  156/2001;   83/2002; 14/2003) caracteriza el derecho a la propia imagen como "un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a  proteger  la  dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública" y a "impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia  imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad - informativa, comercial, científica, cultural, etc.-  perseguida por quien la capta o difunde". El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o  publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH.

 

De igual forma el Tribunal Constitucional dispone que el derecho al honor personal prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena. Así pues, lo perseguido por  el artículo 18.1 CE es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquella desearía tener (ATC de 29 noviembre 2006). Estos derechos fundamentales como se ha indicado en numerosas resoluciones no son derechos absolutos, y se encuentran sujetos a las limitaciones derivadas de otros derechos fundamentales, en relación con un juicio de proporcionalidad; de las leyes, de acuerdo con los artículos 2.1 y 8 LPDH,  cuyos supuestos tienen carácter enunciativo; de los usos sociales, de acuerdo con el que artículo 2.1 LPDH; y siempre que la apreciación de las circunstancias, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión.

 

La limitación del derecho al honor y a la propia imagen por  la libertad de expresión, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005; respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS22 de febrero de 2007, RC n.º 512/2003 , 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

 

La técnica de ponderación exige valorar, en primer término,  el peso en abstracto de los respectivos  derechos fundamentales que entran en colisión.

 

Desde este punto de vista, la  ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la  libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de  una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

 

  1. C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

 

Desde esta perspectiva:

 

  1. La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta  sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión  de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19  de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia  imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la "proyección pública" se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando  las noticias comunicadas o las expresiones proferidas  redunden en descrédito del afectado.

 

  1. La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases, expresiones o imágenes ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a)  CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero). Según la STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 5, desde el punto de vista de la libertad de expresión, la caricatura constituye, desde  hace siglos, una de las vías más frecuentes de expresar mediante la burla y la ironía críticas sociales o políticas que, en tanto que elemento de participación y control  público, resultan inescindibles de todo sistema democrático,  y coadyuvan a la formación y existencia "de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento  del Estado democrático" (STC 12/1982, de 31 de marzo , FJ 3).

 

Con frecuencia, "este tipo de sátira es una forma de  expresión artística y crítica social que con su contenido inherente de exageración y distorsión de la realidad persigue naturalmente la provocación y la agitación"" (STEDH Vereinigung Bildender Künstler c. Austria , de 25 enero de 2007 , § 33) y cuando así suceda, el uso manipulativo de la imagen ajena podrá constituir un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión en cuanto contribuya al mantenimiento de una opinión pública crítica y plural, como "condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al sistema democrático" (SSTC 159/1986,  de 16 de diciembre, FJ 6; 77/2009, de 23 de marzo , FJ 4).  Sin embargo, el valor que para la formación de la opinión pública y la libre circulación de ideas puedan tener determinadas caricaturas, no implica que ésta sea la única finalidad imaginable de tales creaciones.

 

Del mismo modo debe valorarse la conducta del afectado como ocurre cuando la propia y previa conducta de aquel o las circunstancias concurrentes en la que se encuentra inmerso, justifique el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o público que puedan colisionar con él (SSTC 99/1994 de 11 de abril y 14/2003 de 28 de enero FJ 5).

 

La aplicación de las premisas expuestas al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor que alegan los demandantes, atendidas las circunstancias del caso, prevalece la libertad de expresión y el derecho de mi representado a expresarla libremente y, en consecuencia, no se puede apreciar la existencia de una vulneración del derecho al honor.

 

Reiterar que, tal y como reza la jurisprudencia que se ha dejado expuesta, en el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al  honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libertad de expresión y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia  puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante. En efecto, la ponderación entre los derechos fundamentales comporta la delimitación recíproca de sus respectivos ámbitos y por ello una jurisprudencia constitucional ya inveterada admite que la ponderación entre la libertad de expresión y el derecho al honor comporta la existencia de límites para los primeros, pero también para el segundo, cifrado, entre otros aspectos, en el deber de los personajes públicos de soportar los aspectos negativos de la crítica y divulgación de sus actividades que cumplan con los requisitos necesarios para apoyarse legítimamente en el ejercicio de la libertad de expresión, entre ellos, el de la proporcionalidad, así como la relevancia pública y el interés general del tema que se trate.

 

Ciertamente, tampoco se sostiene el carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las publicaciones del Sr. Gallardo, de hecho en toda la demanda se contiene una sola palabra que explique o justifique el carácter injurioso u ofensivo de la obra, no pudiéndose entender que el derecho al honor que se atribuyen así mismos  los demandantes deba prevalecer sobre la libertad de expresión de mi representado. Reiterar que en el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de expresión en un Estado democrático de derecho que debe de gozar de sus máximas garantías y no debe ser restringida cuando la libertad de expresión va dirigida a tratar sobre un asunto de interés general, como es el caso.

 

Por otra parte, respecto de la tolerancia que debe exigirse  de la persona -en este caso “jurídica”-, sobre la que se realizan comentarios en ejercicio de la libertad de  expresión, según la STC núm. 197/1991 debe tenerse en cuenta un criterio medio de susceptibilidad de tal modo que una hipersensibilidad de la persona sobre la que se realizan comentarios no puede provocar nunca una sentencia condenatoria. Asimismo, según se afirma en dicha sentencia, aunque el concepto de honor comprenda también el sentimiento subjetivo que el ofendido tenga de su propia imagen, la protección jurídica no ha de extenderse a los casos en que la ofensa tenga su origen en la especial sensibilidad o susceptibilidad de la persona aludida.

 

II.- Sobre la indemnización solicitada de contrario.

 

En efecto, el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, establece que “ (..) 2. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima   de que se trate y, en particular, las necesarias para:

 

  1. a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.
  2. b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
  3. c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.
  4. d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.

 

Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad.

 

La existencia de perjuicio se presumirá siempre que  se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá  al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias   del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida,  para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

 

El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso  de los tres primeros apartados del artículo cuarto, corresponderá  a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto,  a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo sexto, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado (…)”.

 

De acuerdo a lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, no existiendo intromisión ilegítima  del honor de la demandante ni habiéndose alegado ni probado daño ni perjuicio alguno no procede indemnización. Asimismo, teniendo en cuenta que las publicaciones se refieren a datos veraces y reales, no tiene derecho alguno ni a reclamar ni a percibir indemnización alguna.

 

Por otro lado, tal y como es jurisprudencia de nuestros tribunales –entre otras, STS de 29 de Enero de 1999 y de  fecha 25 de noviembre de 2002- la indemnización se ha de calcular de acuerdo a criterios y bases objetivas de valoración, sin que las bases de cálculo se puedan aplicar de forma arbitraria o genérica como hace la demandante, que no explica en modo alguno a qué obedece la cantidad que reclama,que en todo caso no le corresponde al no haberse producido intromisión ilegítima alguna.

 

Más allá del derecho fundamental a la libertad de expresión, y al de dar y recibir información veraz reconocido en el artículo 20 de la Constitución, esta parte demandada entiende que tanto la Unión Europea como las Naciones Unidas, y no solamente no renuncia a ningún derecho ejercitable ante organismos internacionales, sino que colaborará activamente con todo funcionario, español o extranjero, que aprecie cuanto ya se ha puesto de manifiesto en relevante DOCUMENTO 2 firmado por la Teniente Fiscal Anticorrupción y puede verse en www.cita.es/anticorrupcion-censura.pdf y en el escrito que el demandado ha dirigido a Irene Khan Relatora Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión de las Naciones Unidas tal y como se adjunta en el DOCUMENTO 3 que también puede verse en

www.cita.es/ultracensura.pdf

 

COSTAS.- Las costas del presente procedimiento deberán ser impuestas a la parte demandante conforme se señala en el artículo 394 de la LEC.

 

Esta parte demandada considera que siendo varios de los demandantes abogados colegiados ejercientes que están litigando por su propio honor ocultando deliberadamente, al menos, una querella, y en atención a todo lo expuesto y documentado por APEDANICA y en esta contestación a la demanda, merecen una expresa declaración de que su demanda es temeraria y han actuado contra la buena fe procesal, a sabiendas, lo que debe ser tenido cuenta en la condena en costas que aquí se solicita.

 

Por todo lo expuesto,

 

AL JUZGADO SUPLICO: Tenga por presentado este escrito, documentos acompañados y copias legales; se sirva admitirlos; le tenga por comparecido y parte en representación del Dr. Miguel Ángel Gallardo Ortiz cuya representación tengo acreditada se tenga por contestada la demanda formulada por los demandantes, tenga por señalada la cuantía como indeterminada y, seguido que sea el procedimiento y  previos los trámites legales oportunos, estime íntegramente la cuestión de previo pronunciamiento de prejudicialidad penal, suspendiendo el curso de las actuaciones  del presente procedimiento civil hasta que recaiga resolución en el procedimiento penal mencionado en el cuerpo de este escrito y, subsidiariamente,se sirva dictar sentencia por la que desestimando íntegramente las pretensiones formuladas por la demandante y se absuelva a mi representado con expresa imposición de costas a la parte actora, y declaración de su temeridad y mala fe procesal.

 

OTROSI DIGO: Que esta parte señala la necesidad de que por parte de la Entidad demandante LEGAL ERASER SL y el resto de demandantes, sean aportadas a las actuaciones tanto el Impuesto de Sociedades y las Cuentas Anuales, para el caso de las personas jurídicas, así como el modelo 347 y cualesquiera otra para refutar la cuantificación de las bases económicas sobre las que se quiere evaluar la indemnización a reclamar, así como cuanto le relacione con Google, a los efectos publicitarios y censuradores aquí relevantes.

 

SUPLICO AL JUZGADO: Que se tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos.

 

Es justicia que pido en Madrid, a 31 de enero de 2021.




DOCUMENTOS ADJUNTOS

 

Hacemos nuestros todos los ya aportados por la codemandada asociación APEDANICA, a los que añadimos estos 3

 

DOCUMENTO 1 (escrito de la fiscalía informando sobre prejudicialidad penal)

www.cita.es/teborramos-fiscal-prejudicialidad-gandia.pdf   

 

DOCUMENTO 2 (escrito remitido por la Teniente Fiscal Anticorrupción, Belén Suárez, con fecha 28.12.2020 sobre traslado a Fiscalía de Valencia)

www.cita.es/anticorrupcion-censura.pdf 

 

DOCUMENTO 3 (escrito que el demandado ha dirigido a Irene Khan Relatora Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión de las Naciones Unidas)

www.cita.es/ultracensura.pdf

 

22 páginas incluyendo ésta para

 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO  Nº 1221/2020

Demandantes: LEGAL ERASER, S.L., FRANCISCO JAVIER FRANCH FLETA, JESÚS CAMPOS GINER, LUIS ABELLÁN VALLET, JOSÉ LUIS MONTESINOS

Escrito contestación en www.miguelgallardo.es/teborramos-contestada.pdf



NOTA para la publicación que cite el enlace:

 

La contestación a la demanda fue registrada por LexNet el lunes 1 de febrero de 2021 tal y como se ve en

http://www.miguelgallardo.es/teborramos-contestada.pdf

y se ha enviado a tres Fiscalías, así

http://www.cita.es/teborramos-fiscal-alejandro-luzon-canovas

http://www.cita.es/teborramos-fiscal-elvira-tejada

http://www.miguelgallardo.es/teborramos-jose-francisco-ortiz-navarro

 

El demandado autoriza la publicación de esta contestación en el ejercicio de su derecho de defensa siempre que se cite que está en el enlace

http://www.miguelgallardo.es/teborramos-contestada.pdf